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Estatuto Migratorio entre la República del Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela

por / Jueves, 14 enero 2016 / Publicado en Noticias

ESTATUTO MIGRATORIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PREÁMBULO

Los Gobiernos de la República del Ecuador y de la República Bolivariana de Venezuela y identificados conjuntamente como las Partes,

Cumpliendo con los acuerdos presidenciales en materia migratoria, contenidos en el Acta del VII Encuentro Presidencial Ecuador-Venezuela, celebrado en la ciudad de Quito, el día 26 de marzo de 2010; Teniendo en cuenta los principios y normas establecidos en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares;Considerando que los dos países reconocen que no existen seres humanos ilegales y que están llamados a la no criminalización ni penalización de la migración irregular;

Reiterando la importancia de reconocer el respeto irrestricto de los derechos humanos de las personas migrantes, el derecho a la libre movilidad y el requerimiento de que los flujos migratorios estén enmarcados en la dignidad humana de las personas migrantes;

Considerando la libre movilidad y tratamiento diferenciado que merecen las personas en situación de vulnerabilidad, enfermos terminales, personas con capacidades especiales, mujeres embarazadas, entre otros;

Convencidos de la necesidad y conveniencia de facilitar la regularización migratoria y la permanencia de los flujos migratorios entre las Partes, con miras a eliminar la migración irregular, sobre la base de los principios de la transparencia y de la buena fe ciudadana y la responsabilidad en el cumplimiento de las declaraciones juradas o juramentadas;

Contemplando la Política Migratoria de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la República del Ecuador en su Constitución de la República y en el Plan Nacional de Desarrollo Humano para las Migraciones 2007-2010; y, Animados por la firme voluntad de estrechar, aún más, las relaciones entre ambos pueblos y con el objeto de favorecer la integración bilateral.

Han convenido adoptar el siguiente:

ESTATUTO

Artículo 1

Los nacionales de una de las Partes que deseen viajar, permanecer de forma temporal o residir en el territorio de la otra Parte, podrán hacerlo de conformidad con los términos de este Estatuto, mediante la acreditación de su nacionalidad y presentación de los requisitos previstos en el presente instrumento.

Artículo 2

Los términos utilizados en el presente Estatuto, deberán interpretarse con el siguiente alcance:

1. “Nacionales de una Parte”: son las personas que poseen nacionalidad de una de las Partes;

2. “Migrantes”: son los nacionales de una de las Partes que deseen establecerse en el territorio de la otra;

3. “Residencia temporal”: En el caso de la República del Ecuador se aplicará la visa de No Inmigrante prevista en el artículo 12, numeral XI de la Ley de Extranjería. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a los migrantes temporales previstos en el artículo 6 numeral 2 de la Ley de Extranjería y Migración.

4. “Residencia permanente”: En el caso de la República del Ecuador se aplicará la Categoría de Inmigrante, visa prevista en el artículo 9, numeral VII, de la Ley de Extranjería. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a los migrantes previstos en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Extranjería y Migración.

I. TURISMO

Artículo 3

Los nacionales de una de las Partes podrán ingresar, sólo con fines turísticos al territorio de la otra, sin necesidad de visa para permanecer de forma temporal, hasta por un lapso de noventa (90) días continuos, prorrogable por un mismo periodo, portando el documento de identidad o de viaje.

II. RESIDENCIA TEMPORAL

Artículo 4

Los nacionales de una de las Partes que deseen viajar y permanecer de forma temporal en el territorio de la otra Parte, podrán tramitar la residencia temporal ante las Oficinas Consulares de esta última. Los nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra y deseen establecerse temporalmente en el mismo, deberán tramitar la residencia temporal ante la autoridad migratoria respectiva, siempre y cuando hayan ingresado o permanecido en forma regular en el mismo.

Artículo 5

Los nacionales de una de las Partes que se encuentren en el territorio de la otra Parte, podrán tramitar su residencia temporal, independientemente de las categorías migratorias con que hubieren ingresado.

Artículo 6

Los requisitos necesarios para otorgar la Visa de Transeúnte o la Visa de No Inmigrante son los siguientes:

1.- Pasaporte válido y vigente, a través del cual acrediten al peticionario su identidad y nacionalidad.

2.- Si fuere exigido por la legislación interna de una de las Partes, certificado que acredite la carencia de antecedentes penales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionario los cinco años anteriores a su arribo al territorio de la otra Parte, o a su petición ante el Consulado, según el caso.

3.- Acreditación de medios lícitos de vida.

4.- Pago de tasas arancelarias correspondientes a la visa de Transeúnte o visa de No Inmigrante, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 7

La Visa de Transeúnte o de No Inmigrante podrá ser renovada por un mismo periodo.

III.-RESIDENCIA PERMANENTE

Artículo 8

Los nacionales de una de las Partes que posean la Visa de Transeúnte o de No Inmigrante podrán solicitar la residencia permanente ante la autoridad migratoria respectiva de la otra Parte. El otorgamiento y la vigencia de la condición de Residente o Inmigrante estarán determinados por la legislación de cada Parte según sea el caso, debiendo presentar al efecto, la siguiente documentación:

1.- Pasaporte válido y vigente, a través del cual acrediten al peticionario su identidad y nacionalidad.

2.- Copia de la visa de No Inmigrante o visa de Transeúnte;

3.- Si fuere exigido por la legislación interna de una de las Partes, certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y constancia de residencia;

4.- Acreditación de medios de subsistencia que permitan el sostenimiento del peticionario y su grupo familiar;

5.- Pago de tasas arancelarias correspondientes a la visa de Residente o de Inmigrante, de conformidad con la legislación de cada una de las Partes.

IV. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9

Los documentos para trámite de cualquiera de las visas a que se refiere el presente Estatuto, podrán estar debidamente apostillados o legalizados por la autoridad consular.

Artículo 10

Para el seguimiento de la aplicación del presente Estatuto, las Partes acuerdan crear la Comisión Permanente de Trabajo para temas Migratorios y Consulares, conformada por las autoridades y funcionarios que designen las Partes.

La Comisión Permanente de Trabajo para Temas Migratorios y Consulares se reunirá alternadamente en el territorio de las Partes una vez por año, en el primer trimestre.

Artículo 11

Las Partes se comprometen a promover y defender los principios que fundamentan el presente Estatuto, y a coordinar propuestas y posiciones comunes en los foros sub regionales, regionales y mundiales en materias de carácter migratorio.

Artículo 12

Las visas que se expidan de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto, se podrán hacer extensivas en calidad de beneficiarios, al cónyuge, o a quien permanezca en unión de hecho legalmente reconocida conforme a la legislación interna de las Partes, a los hijos menores de 18 años, a los hijos con capacidades especiales de cualquier edad y a los ascendientes en primer grado, siempre que estos reúnan las condiciones establecidas en los artículos 6 y 8 del presente Estatuto.

Artículo 13

Los nacionales de una de las Partes beneficiarios de este Estatuto tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de la otra Parte, en concordancia con la legislación interna respectiva.

 

Artículo 14

Lo establecido en el presente Estatuto amparará a los nacionales de ambas Partes, sin perjuicio de que los mismos puedan solicitar en cualquier momento la aplicación de las normas generales establecidas en la legislación vigente de cada Parte.

Artículo 15

Todo aquello que no se encuentra regulado expresamente por este Estatuto, se sujetará a lo dispuesto en los respectivos ordenamientos jurídicos internos y los instrumentos internacionales vigentes para ambas Partes.

V.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 16

A partir de la entrada en vigencia de este Estatuto, los nacionales de una Parte que se encuentren en el territorio de la otra en situación migratoria irregular, tendrán ciento ochenta (180) días continuos para regularizar su situación migratoria y efectuar los trámites correspondientes, según sea el caso. Las autoridades migratorias de ambas Partes se abstendrán de tomar medidas que afecten dicho proceso durante ese período.

Una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, los nacionales de una de las Partes que no hayan regularizado su situación migratoria quedarán sujetos a la legislación interna de la otra Parte.

VI. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Cualquier duda o divergencia que pudiera surgir de la interpretación o ejecución del presente Estatuto serán resueltas de manera amistosa, mediante negociaciones directas entre las Partes, por vía diplomática.

Artículo 18

El presente Estatuto podrá ser enmendado o modificado por el consentimiento mutuo de las Partes mediante Canje de Notas. Las enmiendas o modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el artículo 19.

Artículo 19

El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha de la última nota diplomática por medio de la cual las Partes se informen el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales para tal efecto.

El presente Estatuto tendrá vigencia indefinida y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación por escrito, por vía diplomática. La denuncia surtirá efectos seis (06) meses después de la fecha de recibo de la notificación.

Hecho en Caracas, a los 6 días, del mes de julio de 2010, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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